sábado, 6 de febrero de 2016

Las Ordenanzas municipales de 1900 (II)


CAPITULO IV

Cencerradas y ruidos

Art. 24.- Se prohíbe ocasionar ruidos en las calles, durante las altas horas de la noche, que puedan turbar el reposo del vecindario.

Art. 25.- También se prohíbe reunirse en pandillas y dar serenatas y músicas, sin obtener antes el correspondiente permiso de la autoridad local.

Art. 26.- El que faltando a las prevenciones anteriores promueva cencerradas y las ejecute perturbando el orden de cualquier modo, suplirá la multa de diez pesetas, y lo mismo las personas que le secunden, sin perjuicio de lo que proceda judicialmente, si a ello hubiere lugar.

Art. 27.- Serán considerados durante la noche y como delegados de la autoridad local, además de los Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio, todos los dependientes de orden público, cuerpo de serenos y otros que estén bajo su mando; su voz de “Alto” deberá obedecerse enseguida para dejarse reconocer. Todos los vecinos quedan obligados a prestar a los Agentes de la autoridad cuantos auxilios reclamen en semejantes casos.


CAPITULO V

Pordioseros

Art. 28.- Para pedir limosna e implorar la caridad publica, se obtendrá previamente licencia del Señor Alcalde.

Art. 29.- Los mendigos de otros pueblos que no justifiquen con certificado de la autoridad local del punto de partida, en verdadera necesidad, no serán autorizados para implorar la caridad pública. Las licencias que con éste objeto se concedan, solo serán válidas por el tiempo que el Alcalde juzgue necesario, estampándose en ellas la fecha en que terminen.

Art. 30.- El que encontrare un niño perdido o abandonado en el pueblo o en el campo tiene obligación de presentarlo a la Alcaldía la que se encargará de suministrarle alimentación como de indagar sus padres o tutores, a quienes se les exigirá el pago de la misma sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte si el abandono ha sido intencionadamente.


CAPITULO VI

Seguridad
Carruajes

Art. 31.- Las diligencias y demás carruajes de camino que entren o salgan de la Población, llevarán constantemente un zagal a pie conduciendo las caballerías.

Art. 32.- Se prohíbe en absoluto a los conductores, el correrlos por los paseos y calles ni otro paso que el regular, estando obligados a llevar de noche encendidos los faroles.

Art. 33.- Todo carruaje de cualquier clase que sea dejará libre a su paso las aceras, tomando bien la vuelta de las esquinas para no tropezar con ellas.

Art. 34.- Los carros carretas y demás vehículos destinados al transporte de efectos, materiales, maderas, deberán ser guiados por los conductores de manera que no embaracen el paso de las gentes y habrán de cuidarse de que se detengan el menor tiempo posible para la carga y descarga, comprendiéndose en esta misma disposición las carretas tiradas por bueyes.

Art. 35.- A su paso por las calles irá delante de la primera carreta o carro uno de los conductores para que los bueyes o mulas no se inquieten ni extravíen del centro de la marcha.

Art. 36.- Cuando se encuentren en la calle dos o más carruajes, tomará cada uno su derecha; si la calle es angosta, retrocederá el que venga de vacío y si ambos estuviesen cargados o vacíos lo verificará el que se halle más próximo a la primera esquina, pero si la calle hiciese cuesta lo hará el que venga de subida.

Art. 37.- Ningún cochero o encargado de carruajes podrá abandonarlo ni separarse del mismo; tampoco podrá ningún coche, carro ni carreta estar detenido en las calles, ni aun con pretexto de cargar pues ésta operación debe hacerse cuando ya están reunidas las caballerías.

Art. 38.- Los coches, calesas, carros, no podrán situarse más que en los puntos que al efecto se señalen por el Señor Alcalde.

Art. 39.- Los contraventores a las disposiciones de este Capítulo incurrirán en una multa de dos pesetas cincuenta céntimos, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan exigírseles por los daños que ocasionen.


CAPITULO VII

Caballerías

Art. 40.- Queda prohibido absolutamente el correr caballerías por las calles y paseos, y si solo al paso natural sin incomodar ni asustar a los transeúntes.

Art. 41.- Tampoco se permite atar en las calles caballerías que puedan estorbar el paso, herrarlas ni curarlas en ellas, por lo cual los Veterinarios, Albeitares y Herradores fijaran sus establecimientos en sitios y edificios suficientes para poder ejercer su profesión sin causar incomodidad a los vecinos y transeúntes.

Art. 42.- Las caballerías solo estarán en las calles el tiempo preciso para cargar y descargar, debiendo luego que esto suceda, seguir su marcha para no interrumpir el paso y evitar los perjuicios que puedan ocurrir.

Art. 43.- Los alquiladores de mulas y caballos están obligados a advertir a quien los tomen de los resabios o malas condiciones que tengan, siendo responsables de los daños que resulten por ocultarlo.

Art. 44.- Los arrieros o conductores de recuas, las caballerías cargadas con zerones o sacos de paja, carbón, pan y otras cargas voluminosas, y los criados que las lleven a dar agua, deberán transitar por las calles anchas donde puedan conducirlas con desembarazo y sin perjuicio del público, absteniéndose de tocar en las aceras.

Art. 45.- Las caballerías y demás animales útiles, extraviados deberán ser presentados en la Alcaldía por las personas que lo encuentren, con el fin de que sean depositados convenientemente hasta tanto sean reclamados por sus dueños quienes deberán satisfacer los gastos de su manutención. Si en el término que las leyes señalan no son reclamados, se pondrán a la venta en pública subasta, previa instrucción del oportuno expediente, y su producto, deducidos los gastos, se depositaran en la Caja de este Ayuntamiento hasta tanto se presente el dueño del animal a quien le será entregado el producto de la venta.

Art. 46.- Queda prohibido maltratar las caballerías o bestias, ni cargarlas con mayor peso que el que prudencialmente puedan llevar.

Art. 47.- También se prohíbe a los conductores de las mismas como a toda clase de personas el uso de palabras mal sonantes que afecten en lo más mínimo a la moralidad o sentimiento público.

Art. 48.- Incurrirán en la multa de dos pesetas cincuenta céntimos los que falten a las anteriores prevenciones, aparte de las demás penas que procedan por los daños que originen.



CAPITULO VIII

Los perros

Art. 49.- Los perros alanos, mastines y en general todos los de presa, no se consienten, dentro de la población, y en el caso de tener que atravesar por ella, serán llevados sujetos con cordel o cadena y un bozal para que no puedan ocasionar desgracia alguna.

Art. 50.- Los perros de las demás clases que tengan dueño llevaran constantemente un collar con el nombre y los que se encuentren sin este requisito serán recogidos y llevados al punto que se designe, donde permanecerán veinte y cuatro horas para que puedan reclamarlos sus dueños y entregárselos previo el pago de cinco pesetas, las que aumentaran en caso de reincidencia pero sin que pueda exceder de veinte y cinco; pasadas las veinte y cuatro horas sin que sean reclamados, serán muertos dichos perros.

Art. 51.- Cuando la abundancia de perros o la estación lo requiera se publicará un bando adoptando las medidas convenientes para su extinción por medio del envenenamiento con la extrinina u otro que se juzgue más oportuno, pero esta determinación se adoptará únicamente con aquellos perros que no lleven bozal o huzillo de alambres que les impida morder.

Art. 52.- Toda persona que dentro de la población o en el campo encuentre un perro con señales evidentes de estar atacado de hidrofobia puede darle muerte.


CAPITULO IX

Riñas y juegos de niños

Art. 53.- Se prohíbe en el interior de la población las riñas y peleas de muchachos, jugar la pelota y a la guerra incendiando petardos y mistos, tirar cohetes y animales muertos, ni otra cosa que pueda ofender a los transeúntes o perjudicar sus vestidos. Los contraventores a esta prevención incurrirán en la pena de dos días de arresto o cinco pesetas de multa, que se harán efectivas de los padres tutores o encargados de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños que originen.




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