domingo, 27 de marzo de 2016

Las Ordenanzas municipales de 1900 (III)



CAPITULO X

Precauciones contra incendios

Art. 54.- Las chimeneas y hogares de cocina deberán estar arrimados a paredes maestras o entramados y cuando no sea posible se prevendrán estos de modo que sobre el grueso del tabique a donde arrimen, se cree del ancho del hogar y cañón con tabicado doble de yeso que lo preserve de toda contingencia.

Art. 55.- Todo cañón de chimenea debe salir recto sobre el tejado y cuando arrimen a medianería, dominará en su altura a la casa contigua, sin que sea permitido dar salida al humo por cañones ni otras maneras a dichas medianerías, calles públicas y aun patios, cuando se incomode el vecino.

Art. 56.- Las chimeneas y hogares francesas no pueden de ningún modo ser introducidas en pared medianera sin consentimiento del dueño inmediato; los cañones en ningún punto estarán contiguos a maderas, ni serán voladas hacia el vecino sin su permiso, si solo en el sitio y propia posesión, evitando el contacto con toda madera.

Art. 57.- No podrán sacar a encender braseros a los balcones ni ventanas ni desde aquellas arrojar las cenizas a la calle, ni tampoco encender en estas, virutas enteras, paja ni otros combustibles.

Art. 58.- Ninguna persona podrá hacer fuego en los patios de las casas y si solo en los sitios construidos al intento y con las debidas precauciones.

Art. 59.- En los Teatros y demás sitios donde se celebren funciones de noche, se adoptaran por los directores y bajo su responsabilidad las más rigurosas medidas de vigilancia.



CAPITULO XI

Establecimientos peligrosos

Art. 60.- Queda prohibido el establecimiento dentro de la población de fábricas u obradores de fuegos artificiales, de pólvora fulminante o de fósforos.

Art. 61.- Queda prohibido también en el recinto de esta Ciudad, todo depósito de pólvora, y los particulares sólo podrán tener en sus casas cuando más dos libras.

Art. 62.- El alquitrán, pez, resina, fósforos y demás materias inflamables, se venderán por las personas autorizadas para ello, pero deberán ejercer exquisita vigilancia para evitar su inflamación, procurando tenerlas si es posible en habitaciones a propósito para sustraerlas del incendio.

Art. 63.- Los almacenes al por mayor de dichas materias, y los de carbón, leña, paja, madera y otros combustibles, deberán situarse si posible fuese, en parajes aislados y en las afueras de la población

Art. 64.- Se evitará entrar en dichos almacenes de noche aunque sea con farol; en los de aguardiente, carbón y paja o depósito de fósforos, se prohíbe entrar con luz y fumar en ellos bajo la responsabilidad más estrecha de los que así lo verifiquen.

Art. 65.- Los esparteros, cordeleros, laneros y demás artes en que se emplean materias inflamables, tendrán cuidado de usar farol por la noche y de abstenerse de fumar en los sitios en que tengan sus depósitos.


CAPITULO XII.

Disposiciones para cortar los incendios. 

Art. 66.- El Alcalde es la autoridad a quien corresponde cuidar de que sean cortados los incendios y a sus órdenes estarán los empleados municipales y particulares que concurran, como también la fuerza pública si la hubiere en la población.

Art. 67.- La dirección facultativa correrá a cargo del maestro de obras municipales y a sus órdenes se pondrán todos los operarios.

Art. 68.- La persona que advierta o note fuego, sea o no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso a cualquier dependiente o empleado que encuentre para que éste lo haga a la autoridad y a la Parroquia a que la casa corresponda; y el campanero tocará en la forma acostumbrada hasta que cese el peligro. 

Art. 69.- Cuando el fuego sea en las afueras de la población, después de la campanada de costumbre y en un intervalo muy breve, se darán dos toques de a dos cada uno, ejecutándose con velocidad y marcándolas en el intermedio con una pausa muy ligera.

Art. 70.- En cualquier hora de la noche que ocurra un incendio, los serenos o guardias municipales, anunciaran con voz fuerte el lugar de la ocurrencia. Los más inmediatos al lugar del fuego, harán la comunicación del nombre de la calle y número de la casa incendiada, y si es en las afueras, expresaran estas circunstancias, para general conocimiento y avisarán a la autoridad.

Art. 71.- Todos los vecinos quedan obligados a franquear los pozos de sus casas, a fin da extraer el agua necesaria para sofocar el incendio.

Art. 72.- Los aguadores de la población están también obligados a acudir al lugar del siniestro, para prestar con su persona y caballerías los servicios que se les reclamen.

Art. 73.- Las maestros albañiles y carpinteros, como los oficiales y peones y en general todos los que se ocupan en obras de construcción de edificios, deberán acudir inmediatamente a auxiliar a las autoridades y demás vecinos. 

Art. 74.- La autoridad que dirija las operaciones mantendrá el orden y dictará las disposiciones oportunas, tanto para el mas pronto atajo del incendio, como para la salvación de personas, efectos, custodia y seguridad, impidiendo la entrada a más personas que las necesarias, y devolución de efectos a sus dueños luego que se haya concluido el incendio, no retirándose ni permitiendo se retiren los obreros hasta su completa extinción.


CAPITULO XIII 

Demoliciones y construcciones. 

Art. 75.- Todo vecino y en especial los peritos públicos de albañilería y empleados del Ayuntamiento, están obligados a denunciar al Alcalde los edificios que amenazan ruina, para que la autoridad correspondiente, previos los informes facultativos que se consideren necesarios, proceda a mandar a sus dueños que los reparen o construyan de nuevo en un breve término.

Art. 76.- Entretanto que se dispone su reparación podrán apuntalarlos, pero sólo durante el tiempo necesario para preparar el derribo y obra nueva, la cual si no fuese ejecutada por el dueño en el tiempo que se prefije por la autoridad, podrá hacerse por administración a costa del valor del material o del solar en venta.

Art. 77.- El Alcalde cuidará de que se realicen las obras debidas y las de las casas denunciadas o ruinosas y concedida que sea la licencia para la nueva construcción, no se concederá más plazo que el de tres meses para dar principio a ella.

Art. 78.- Los derribos se verificarán precisamente en las primeras horas de la mañana , hasta las nueve en verano y hasta las diez en invierno, prohibiéndose arrojar los escombros a la calle desde lo alto, debiendo hacerse uso de la maroma o espuertas. A los Arquitectos o maestros de obras aparejadores y sobrestantes se les hará responsables de los daños que se originen por falta de precauciones bastantes para evitarlos.

Art. 79.- Los escombros procedentes de derribos, solo estarán en la vía publica el menor tiempo posible, quedando encargados los directores de las obras de trasladarlos en un plazo breve a los sitios que destine la autoridad local con éste objeto.

Art. 80.- De todos modos y aun en las obras de reparación, revoque, retejo, pintura, etc. Se atajará el frente con una cuerda para impedir el paso y evitar daños tanto a las personas como a sus vestidos. 

Art. 81.- No se dará principio a ninguna obra sin proceder la correspondiente licencia de la autoridad exceptuándose aquellas que por su escasa importancia no se haga preciso éste requisito.

Art. 82.- Bajo concepto alguno se estrechará la vía publica; y por lo tanto las obras de nueva planta como las reformas que se efectúen sobre cualquier edificio, ya sea en plazas o calles de la localidad, se construirán sus fachadas en línea con las que den mayor ensanche a aquella aunque pierdan estas algun terreno de que antes ocupaban.

Art. 83.- Las contravenciones a los artículos que anteceden se castigarán con multas que no excederán de veinticinco pesetas, además de las responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios que se originen.



CAPITULO XIV

Salientes de las casas.

Art. 84.- Se prohíbe, como contrarias a la seguridad del tránsito y vía pública las rejas salientes hasta la altura de ocho pies, habiendo de estar precisamente al filo de las fachadas. El vuelo da las balcones no podrá exceder de pie y medio en el piso principal, uno en el segundo y medio en el tercero.

Art. 85.- Igualmente se prohíbe que las puertas de tiendas, ventanas bajas y cocheras, abran hacia la calle, exceptuándose las primeras cuando queden fijas en la pared formando portadas.

Art. 86.- Las portadas y escaparates no podrán sobresalir de las fachadas más de tres pulgadas en su mayor relieve.

Art. 87.- Se prohíben los tinglados, o tejadillos de madera encima de los puertas de las tiendas con objeto de recoger los aguas para afuera o procurar sombra.

Art. 88.- Las muestras o enseñas no podrán ponerse atravesadas, sino precisamente paralelas a la pared, bien aseguradas y de modo que su resalte no pase de medio pie; prohibiéndose también poner cestos en ventanas, aleros, caballetes de tejado, o tablas que afirmen entre dos balcones, y colgar por la parte de afuera de éstos, cantarillos, alcarrazas, etc. Permitiéndose únicamente macetas en la parte interior de los balcones, pero no ha de regarse antes de las doce de la noche en el verano y las once en el invierno.



CAPITULO XV

Alumbrado


Art. 88.- Todas las calles y plazas de la Ciudad, estarán alumbradas por las farolas costeadas por este Ayuntamiento, desde las oraciones, hasta las doce de la noche en los veintidos días de cada mes que se carece de luna, debiendo continuar encendidas hasta el amanecer las situadas en las puertas de las iglesias de S. Jorge y de la Victoria, como en las del Deposito municipal y cuartel de la Guardia Civil. También arderán en igual forma todas sin excepción por insignificante que sea el sitio donde estén colocadas, en las noches de Carnaval, Domingo de Piñata, Jueves y Viernes Santo y de las ferias que se celebren; estando sujeto este artículo a las modificaciones que se introduzcan por los Municipios, que siempre han de ser en beneficio del vecindario.


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